Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Disposición adicional vigésima segunda(DA20)
La letra a) del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, queda redactada como sigue:
«a) Tener un capital desembolsado de 100 millones de pesetas.
Adicionalmente, los recursos propios deberán incrementarse en los porcentajes que a continuación se indican, aplicables sobre los excesos del activo total del fondo o fondos gestionados sobre 1.000 millones de pesetas, en los siguientes tramos:
Entre 1.000 y 150.0000 millones de pesetas, el 1 por 100.
Entre 150.001 y 550.000 millones de pesetas, el 0,3 por 100.
A partir de 550.000 millones de pesetas, el 0,1 por 100.
A estos efectos, se computarán como recursos propios el capital social desembolsado y las reservas que se determinen reglamentariamente.»
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