Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 12(12)
Uno. Se crea la tasa por los Servicios de Inspección y Control de la Marina Mercante, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Esta tasa se regirá por el presente artículo y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Administración competente en materia de seguridad marítima, de los servicios y actuaciones inherentes a la emisión de los certificados exigidos por los Convenios internacionales que han sido ratificados por el gobierno español, así como las actividades en materia de inspección marítima definidas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y que se concretan en el presente artículo.
Tres. El devengo de la tasa nace en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible de la misma.
No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, la obligación del pago de aquélla nacerá en el momento en que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.
Cinco. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, bien en forma de autoliquidación o de acuerdo con la liquidación que le será presentada por la Administración, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
La tasa a satisfacer por la prestación de los servicios o actividades relacionados en los números 15, 17, 18, 31, 36 y 41 del apartado siete de este artículo será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo.
El pago de la tasa es requisito indispensable para la entrega del correspondiente certificado.
La cuantía de esta tasa podrá ser modificada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Seis. La gestión de la tasa se efectuará por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.
Siete. La cuantía de la tasa es la siguiente:
ANEXO
(Mínimo 96,00 euros)
(Mínimo 60,00 euros)
(Estabilidad en averías se aplicará el factor 1,5)
(Mínimo 120,00 euros)
(Mínimo 150,00 euros)
60,00 euros
90,00 euros
96,00 euros.
100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
25 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
25 por 100 del importe de los certificados CGS del total de buques de la Compañía.
100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
40 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
5 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
5 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
12 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
50 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
60,00 euros.
(Mínimo 6,00 euros)
(Mínimo 30,00 euros)
Se aplicarán las tarifas del certificado solicitado.
Se aplicarán los siguientes coeficientes:
Buque comunitario: 1,00.
Buque no comunitario: 2,00.
3,00 euros/copia.
Se aplicará el siguiente coeficiente:
Horario festivo: 2,00.
Horario nocturno (20.00/08.00): 2,00.
Otros 1,50.
25 por 100 de la tasa del certificado correspondiente.
Capacidad de construcción autorizada
Buques procedentes de país comunitario (no sujeto a revisión) 0,25.
Buques procedentes de país comunitario (sujeto a revisión) 0,70.
Buques procedentes de otros países 1,00.
Importe: 100 euros.
10 por ciento del importe del certificado de navegabilidad.
10 por ciento del importe del certificado de navegabilidad.
Dos. Queda derogado el artículo 23 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Nota 1:
A los buques petroleros, quimiqueros y gaseros se les aplicará una tasa 50% superior a la obtenida de las tablas en lo referente a:
Permiso de construcción.
Certificado de seguridad de buque de carga y
Certificado de IOPP.
Nota 2:
Para los buques de pasaje la tasa del permiso de construcción será doble de la indicada en la tabla.
Nota 3:
Los refrendos de los certificados por visita periódica vendrán afectados del coeficiente 0.35.
La tasa a aplicar por renovación de certificados vendrá afectada del coeficiente 0.70.
Nota 4:
Cuando la unidad de medida sea la GT y el buque no disponga de la misma, se utilizará como unidad la TRB.
Nota 5.
En el caso de los certificados en los que la cuantía de la tasa se establezca a través de una escala, el importe se determinará sumando todos los recorridos de la escala hasta llegar al intervalo que corresponda.
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