Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
Artículo 18(18)
1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo que no sea mediante ondas hertzianas terrestres requerirá la comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad a la autoridad audiovisual competente, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente o en la normativa autonómica correspondiente.
2. La comunicación fehaciente y previa permitirá al prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo iniciar la actividad audiovisual desde el momento de su presentación, de conformidad con el artículo 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas al órgano competente para su recepción y gestión.
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