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Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Artículo 42(42)

1. Cesarán en la condición de refugiados quienes: a) expresamente así lo soliciten; b) se hayan acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad; c) habiendo perdido su nacionalidad, la hayan recobrado voluntariamente; d) hayan adquirido una nueva nacionalidad y disfruten de la protección del país de su nueva nacionalidad; e) se hayan establecido, de nuevo, voluntariamente, en el país que habían abandonado, o fuera del cual habían permanecido, por temor a ser perseguidos; f) hayan abandonado el territorio español y fijado su residencia en otro país; g) no puedan continuar negándose a la protección del país de su nacionalidad por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados; el Estado español tendrá en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para dejar de considerar fundados los temores del refugiado a ser perseguido; h) no teniendo nacionalidad, puedan regresar al país de su anterior residencia habitual por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados. 2. El cese en la condición de refugiado no impedirá la continuación de la residencia en España conforme a la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. A estos efectos se tendrá en cuenta el período de tiempo que los interesados hayan residido legalmente en nuestro país.

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Artículo 42 - ASILO 2009 | ALMA