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Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Artículo 49.(49)

1. La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. 2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano u organismo administrativo competente pasará el tanto de culpa a la correspondiente jurisdicción y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. Cuando el proceso penal termine con sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal, siempre que la misma no esté fundamentada en la inexistencia del hecho, podrá iniciarse, continuar o reanudarse el correspondiente procedimiento sancionador para determinar la posible existencia de infracción administrativa. 3. En ningún caso un mismo hecho sancionado en causa penal o al que sea de aplicación preferente la legislación laboral o el régimen especial aplicable a los funcionarios públicos podrá ser objeto del expediente sancionador regulado en esta Ley.

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