Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.
Artículo ocho.
1. Las Comunidades Autónomas podrán delegar en las Diputaciones Provinciales, según la naturaleza de la materia, el ejercicio de competencias transferidas o delegadas por el Estado a aquéllas, salvo que la Ley a que se refiere el artículo 150, 2, de la Constitución disponga lo contrario.
2. El Estado no podrá transferir o delegar directamente sus competencias a las Diputaciones Provinciales. No obstante, podrá encomendar a éstas el servicio de recaudación de tributo.
¿Te estás preparando una oposición?
En ALMA tienes este artículo y toda la normativa de tu convocatoria conectada directamente a las preguntas oficiales históricas. Filtra por los artículos que más caen, haz simulacros personalizados y estudia con estrategia real.