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Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

Artículo ocho.

1. Las Comunidades Autónomas podrán delegar en las Diputaciones Provinciales, según la naturaleza de la materia, el ejercicio de competencias transferidas o delegadas por el Estado a aquéllas, salvo que la Ley a que se refiere el artículo 150, 2, de la Constitución disponga lo contrario. 2. El Estado no podrá transferir o delegar directamente sus competencias a las Diputaciones Provinciales. No obstante, podrá encomendar a éstas el servicio de recaudación de tributo.

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