Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Disposición transitoria cuarta(DT4)
1. El Banco de España podrá exigir, con fines estadísticos, a las entidades de crédito de otro Estado miembro de la Unión Europea que tengan una sucursal en España que le remitan información periódica sobre las operaciones que dicha sucursal efectúa en España. Asimismo, las entidades de crédito españolas con sucursales en otros Estados miembros de la Unión Europea deberán atender las solicitudes equivalentes que les dirijan otros Estados miembros.
2. Para el adecuado ejercicio de su función supervisora, el Banco de España podrá recabar de las sucursales de las entidades de crédito de un Estado miembro de la Unión Europea la misma información que exija a las entidades españolas para la supervisión de la liquidez.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará en sustitución del artículo 86 hasta la fecha en la que el requisito de cobertura de liquidez sea aplicable de conformidad con el acto delegado adoptado por la Comisión Europa en virtud del artículo 460 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
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