Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Disposición final decimocuarta(DF14)
1. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones siguientes serán exigibles a partir de las fechas que se señalan a continuación, debiendo las entidades dar cumplimiento a todos los requerimientos legales o estatutarios necesarios para cumplir en las fechas indicadas:
a) A partir del 31 de octubre de 2014:
1.º) Las disposiciones contenidas en los artículos 26, apartados 1 a 4, 29.4, 34.1.d), g) e i) y 38. 2 y 3 de esta ley y en el artículo 70 ter. Tres.4 introducido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por esta ley.
2.º) Las disposiciones contenidas en los artículos 67 bis y 70 ter.7.e) introducidos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por esta Ley, así como el artículo 34.1.d), g) e i) de esta Ley, en su aplicación a las empresas de servicios de inversión, en virtud de lo establecido en el artículo 70 ter. Dos.5 introducido, asimismo, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por esta Ley.
b) Las disposiciones contenidas en los artículos 31, 36 de esta ley y en los artículos 70 ter. Uno y 70 ter. Dos.6 introducidos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por esta ley, a partir del 31 de octubre de 2014, excepto para aquellas entidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley ya estuvieran obligadas, de acuerdo con la normativa anterior, a constituir un comité de nombramientos, un comité de remuneraciones o un comité conjunto de nombramientos y remuneraciones.
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