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Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Disposición adicional décima(DA10)

Cuando los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y Organismos o Entidades dependientes de éstas acuerden, en el ejercicio de sus competencias en relación con Cajas de Ahorros u otras entidades, recabar la colaboración de auditores de cuentas o sociedades de auditoría de cuentas para llevar a cabo trabajos distintos de los de auditoría regulados en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, la prestación de la colaboración en el ejercicio de esas facultades será incompatible con la realización simultánea o en los cinco años anteriores o posteriores de cualquier trabajo de auditoría de cuentas en estas mismas entidades o sus sociedades vinculadas, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III, Sección 1.ª del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

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