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Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Artículo 73(73)

1. El acuerdo designará la persona o personas que hayan de ejercer las funciones de intervención o hayan de actuar como administradores provisionales, e indicará si tales personas deben actuar conjunta, mancomunada o solidariamente. Las personas designadas deberán contar con la capacidad, cualificación profesional y conocimientos adecuados para el desempeño de estas funciones, así como no estar incursas en conflicto de interés. Asimismo, el acuerdo determinará si dicha intervención supondrá la sustitución de su órgano de administración o de uno o varios de sus miembros y si el administrador provisional podrá ejercer sus funciones en colaboración con el órgano de administración. 2. Dicho acuerdo, de carácter ejecutivo desde el momento que se dicte, será objeto de inmediata publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y de inscripción en los registros públicos correspondientes. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» determinará la eficacia del acuerdo frente a terceros. 3. Cuando ello resulte necesario para la ejecución del acuerdo de intervención o de sustitución de los administradores podrá llegarse a la compulsión directa para la toma de posesión de las oficinas, libros y documentos correspondientes o para el examen de estos últimos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 96.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 4. El Banco de España podrá modificar, motivadamente y por el procedimiento previsto en este Capítulo la medida de intervención o sustitución cuando así lo exijan las circunstancias.

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Artículo 73 - CRÉDITO, SOLVENCIA 10/14 | ALMA