Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Artículo 36(36)
La información obtenida como resultado de la obligación de declaración deberá remitirse al Servicio Ejecutivo de la Comisión mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos con uso del soporte informático normalizado que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisión. La información relativa a las incautaciones se centralizará en la Secretaría de la Comisión.
La Administración tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán acceso a la información a que se refiere el párrafo precedente para el ejercicio de sus competencias.
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