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Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

Artículo 24(24)

1. En relación con lo establecido en el artículo 51.3 de la Ley de Aguas, en los expedientes de declaración de extinción de las concesiones para abastecimiento de poblaciones y regadío, sus titulares podrán solicitar una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, con exclusión del trámite de proyectos en competencia, siem pre que a ello no se opusiere lo dispuesto en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente. 2. Cuando con motivo de la modernización y mejora de las redes de abastecimiento a poblaciones se acuerde una reducción de volumen concesional, la parte reducida se mantendrá como reserva para el mismo abastecimiento, sin perjuicio de que puedan otorgarse aprovechamientos sobre dichos volúmenes, que lo serán en precario.

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Artículo 24 - PLAN HIDROLÓGICO NACIONAL | ALMA