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Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 31(31)

1. En caso de que un operador aéreo cuya gestión corresponda a España no cumpla los requisitos de la presente Ley y que otras medidas coercitivas no hayan logrado garantizar su cumplimiento, la Administración General del Estado, previa consulta de la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, podrá solicitar a la Comisión europea que decida prohibir la explotación al operador aéreo afectado. A estos efectos, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá instar la adopción de esta medida. 2. Los operadores aéreos afectados por una decisión de la Comisión europea que imponga una prohibición de explotación, no podrán operar en el territorio español. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea velará por la aplicación de esta medida de conformidad con lo previsto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. 3. Se informará a la Comisión europea, e igualmente a la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, de las medidas adoptadas por España para aplicar las decisiones de prohibición de explotación que se hayan adoptado.

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Artículo 31 - DERECHOS DE EMISIÓN | ALMA