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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Disposición final quinta(DF5)

1. El apartado primero del artículo 125 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, quedará redactado en los siguientes términos: "1. Los litigios civiles que puedan surgir al amparo de la presente Ley se resolverán en el juicio que corresponda conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil." 2. El artículo 133 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, quedará redactado en los siguientes términos: "Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción de las previstas en la presente Ley, podrá solicitar del órgano judicial que haya de entender de aquélla la adopción de las medidas cautelares tendentes a asegurar la efectividad de dichas acciones, siempre que justifique la explotación de la patente objeto de la acción en los términos del artículo 83 de la presente Ley o que ha iniciado unos preparativos serios y efectivos a tales efectos."

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Disposición final quinta - ENJUICIAMIENTO CIVIL | ALMA