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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 94(94)

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, tanto el tribunal requirente como el requerido remitirán a la mayor brevedad posible al tribunal competente testimonio de lo que, para poder resolver la discrepancia sobre la acumulación, obre en sus respectivos tribunales. 2. El tribunal requirente y el requerido emplazarán a las partes para que puedan comparecer en el plazo improrrogable de cinco días ante el tribunal competente y alegar por escrito lo que consideren que conviene a su derecho.

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Artículo 94 - ENJUICIAMIENTO CIVIL | ALMA