Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 814(814)
1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.
La petición podrá extenderse en impreso o formulario obtenido en papel o a través de la sede electrónica, que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.
2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.
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