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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 807(807)

Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.

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Artículo 807 - ENJUICIAMIENTO CIVIL | ALMA