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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 805(805)

1. Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado. 2. Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia. 3. Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad las vacantes que resultaren.

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Artículo 805 - ENJUICIAMIENTO CIVIL | ALMA