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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 803(803)

1. El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes inventariados. 2. Exceptúanse de esta regla: 1.º Los que puedan deteriorarse. 2.º Los que sean de difícil y costosa conservación. 3.º Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen ventajosas. 4.º Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas, o para cubrir otras atenciones de la administración de la herencia. 3. El tribunal, a propuesta del administrador, y oyendo a los interesados a que se refiere el apartado 3 del artículo 793, podrá decretar mediante providencia la venta de cualesquiera de dichos bienes, que se verificará en pública subasta conforme a lo establecido en la legislación notarial o en procedimiento de jurisdicción voluntaria. Los valores admitidos a cotización oficial se venderán a través de dicho mercado.

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Artículo 803 - ENJUICIAMIENTO CIVIL | ALMA