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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 785(785)

1. Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, el Letrado de la Administración de Justicia entregará los autos al primero y pondrá a disposición de éste y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario. 2. La aceptación del contador dará derecho a cada uno de los interesados para obligarle a que cumpla su encargo. 3. A instancia de parte, podrá el Letrado de la Administración de Justicia mediante diligencia fijar al contador un plazo para que presente las operaciones divisorias, y si no lo verificare, será responsable de los daños y perjuicios.

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Artículo 785 - ENJUICIAMIENTO CIVIL | ALMA