Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 772(772)
1. Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta, el Letrado de la Administración de Justicia unirá las actuaciones sobre adopción de dichas medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas se hubieran producido en Tribunal distinto del que conozca de la demanda.
2. Sólo cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas ordenará que se convoque a las partes a una comparecencia, que señalará el Letrado de la Administración de Justicia y se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
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