Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 75(75)
La acumulación podrá ser solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende o será acordada de oficio por el Tribunal, siempre que se esté en alguno de los casos previstos en el artículo siguiente.
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