Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 745(745)
Firme una sentencia absolutoria, sea en el fondo o en la instancia, se alzarán de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia todas las medidas cautelares adoptadas y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 742 respecto de los daños y perjuicios que hubiere podido sufrir el demandado.
Lo mismo se ordenará en los casos de renuncia a la acción o desistimiento de la instancia.
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