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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 716(716)

Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se celebre la vista, el tribunal dictará, por medio de auto, la resolución que estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios. Este auto será apelable, sin efecto suspensivo y haciendo declaración expresa de la imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de esta Ley.

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Artículo 716 - ENJUICIAMIENTO CIVIL | ALMA