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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 630(630)

1. Podrá constituirse una administración judicial cuando se embargue alguna empresa o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas, o adscritos a su explotación. 2. También podrá constituirse una administración judicial para la garantía del embargo de frutos y rentas, en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 622.

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Artículo 630 - ENJUICIAMIENTO CIVIL | ALMA