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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 556(556)

1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público. 2. La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso de la ejecución. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la ejecución se haya despachado en virtud del auto a que se refiere el número 8º del apartado 2 del artículo 517, una vez el Letrado de la Administración de Justicia haya tenido por formulada oposición a la ejecución, en la misma resolución ordenará la suspensión de ésta. Esta oposición podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se expresan a continuación: 1.ª Culpa exclusiva de la víctima. 2.ª Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. 3.ª Concurrencia de culpas.

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Artículo 556 - ENJUICIAMIENTO CIVIL | ALMA