Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 525(525)
1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:
1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.
2.ª Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.
3.ª Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.
2. Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España.
3. No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
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