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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 487(487)

1. El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. 2. La sentencia, o en su caso el auto, se dictará dentro de los veinte días siguientes al de la finalización de la deliberación. 3. Cuando en el escrito de interposición se denuncien distintas infracciones, procesales y sustantivas, la Sala resolverá en primer lugar el motivo o motivos cuya eventual estimación determine una reposición de las actuaciones. 4. Contra la sentencia o el auto que resuelva el recurso de casación no cabrá recurso alguno. 5. Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que se hubieren invocado.

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Artículo 487 - ENJUICIAMIENTO CIVIL | ALMA