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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 442(442)

1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos. 2. Si no compareciere el demandado, se procederá a la celebración del juicio.

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Artículo 442 - ENJUICIAMIENTO CIVIL | ALMA