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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 412(412)

1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley.

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Artículo 412 - ENJUICIAMIENTO CIVIL | ALMA