Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 398(398)
1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.
2. La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.
3. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.
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