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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 357(357)

1. A instancia de parte y a su costa, el tribunal podrá determinar mediante providencia que los testigos sean examinados acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la vista del lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio. 2. También se podrá practicar, a petición de parte, el interrogatorio de la contraria cuando se den las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.

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Artículo 357 - ENJUICIAMIENTO CIVIL | ALMA