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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 204(204)

1. Las resoluciones judiciales serán firmadas por el Juez o por todos los Magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas. 2. Cuando después de decidido el asunto por un tribunal colegiado se imposibilitare algún Magistrado de los que hubieren votado y no pudiere firmar la resolución, el que hubiere presidido lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y haciendo constar que el Magistrado imposibilitado votó pero no pudo firmar. Si el impedido fuera el Presidente, el Magistrado más antiguo firmará por él. 3. Las resoluciones judiciales deberán ser autorizadas o publicadas mediante firma por el Letrado de la Administración de Justicia, bajo pena de nulidad.

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