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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 194 bis(194)

Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación a los Letrados de la Administración de Justicia que deban dictar resolución después de celebrados los actos y comparecencias previstos en esta ley.

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Artículo 194 bis - ENJUICIAMIENTO CIVIL | ALMA