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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 101(101)

En los asuntos civiles únicamente podrán recusar las partes. El Ministerio Fiscal también podrá recusar, siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.

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Artículo 101 - ENJUICIAMIENTO CIVIL | ALMA