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Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 18(18)

El reconocimiento del derecho se adecuará a las prestaciones solicitadas. Implicará la confirmación de las designaciones de abogado y de procurador, en su caso, efectuadas provisionalmente por los Colegios profesionales. Si, por el contrario, la Comisión desestimara la pretensión, las designaciones que eventualmente se hubieran realizado quedarán sin efecto y el peticionario deberá, en su caso, abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales designados con carácter provisional, en los mismos términos previstos en el artículo 27 de esta Ley.

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