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Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza.

Artículo 53(53)

Por vía reglamentaria se señalarán las medidas que preceptivamente deberán ser aplicadas en aquellos casos y circunstancias en los que la seguridad de los cazadores y de sus colaboradores aconsejen la adopción de precauciones especiales.

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Artículo 53 - CAZA 1/1970 | ALMA