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Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza.

Artículo 50(50)

1. Todo delito, falta o infracción administrativa de caza llevará consigo el comiso de la caza viva o muerta que fuere ocupada. A la caza viva se le dará el destino que se señale reglamentariamente, de acuerdo con las circunstancias que concurran en el hecho; tratándose de caza muerta, se entregará, mediante recibo, en un Centro benéfico local y, en su defecto, a la Alcaldía que corresponda con idénticos fines. 2. Los lazos, perchas, redes y artificios empleados para cometer la infracción serán decomisados, subastándose públicamente los de uso legal y destruyéndose los de uso ilegal tan pronto hayan servido como pruebas de la denuncia. Tratándose de perros, de aves de presa, de reclamos de perdiz o de hurones, el comiso será sustituido por el abono de una cantidad en papel de pagos al Estado, que no podrá exceder de 1.000 pesetas por cada uno de estos animales.

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Artículo 50 - CAZA 1/1970 | ALMA