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Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza.

Artículo 30(30)

La celebración de monterías en fincas que no estén acogidas a las modalidades de reglamentación específica, previstas en el último inciso del número 1.a) del artículo 23 o en el artículo 25, se deberán adaptar a las normas especiales que con este objeto se fijen reglamentariamente con el fin de asegurar la conservación y mejora de las especies.

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Artículo 30 - CAZA 1/1970 | ALMA