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Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza.

Artículo 23(23)

1. a) El Ministerio de Agricultura, oídos los Consejos provinciales de Caza y el Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, fijará, a través de la Orden General de Vedas, las limitaciones y épocas hábiles de caza aplicables a las distintas especies en las diversas regiones españolas. Asimismo aprobará, si procede, las reglamentaciones específicas que sometan a su consideración los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial. b) La publicación de la Orden de Vedas en el «Boletín Oficial del Estado» se hará con una antelación no menor de treinta días respecto a la iniciación del período hábil y deberá reproducirse en el «Boletín Oficial» de cada provincia. 2. Serán objeto de especial protección las especies de interés científico o en vías de extinción, las beneficiosas para la agricultura, las hembras y crías de todas aquellas que tengan un señalado valor cinegético y aquellas otras afectadas por convenios internacionales suscritos por el Estado español. 3. Se fijarán las zonas y épocas en que determinados animales deberán ser considerados peligrosos para las personas o perjudiciales para la agricultura, la ganadería o la caza, y se autorizarán los medios de defensa contra dichos animales, reglamentando las medidas precisas para procurar su reducción. 4. a) De acuerdo con los usos y costumbres locales, se dictarán las disposiciones precisas para reglamentar la caza de palomas con cimbel, la de patos desde puestos fijos o flotantes, la de palomas practicada en pasos tradicionales, la que se lleve a cabo con perros de rastro o persecución, la que se practique a caballo, la modalidad denominada cetrería, la de determinadas especies en época de celo y la especial denominada de alta montaña. b) Se reglamentará con carácter restrictivo la caza de la paloma zurita.

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Artículo 23 - CAZA 1/1970 | ALMA