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Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza.

Artículo 21(21)

1. En las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de regadío y montes repoblados recientemente sólo se podrá cazar en las épocas y circunstancias que señale el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales de acuerdo con la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos. En caso de discrepancia, resolverá el Ministro de Agricultura, oyendo previamente al Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. 2. En los terrenos en donde existan otros cultivos no señalados en el número anterior del presente artículo, el ejercicio de la caza se podrá practicar sin más limitaciones que las generales establecidas en esta Ley. No obstante, el Ministerio de Agricultura dictará las medidas necesarias para que, cuando concurran determinadas circunstancias de orden agrícola o meteorológico, se condicione o prohíba la práctica de este ejercicio con el fin de asegurar la debida protección a los cultivos que pudieran resultar afectados. 3. En los predios en que se encuentren segadas las cosechas, aun cuando los haces o gavillas se hallen en el terreno, se permitirá la caza de las distintas especies de acuerdo con las vedas o condiciones que para cada una se determine, pero quedará prohibido pisar o cambiar los haces o gavillas del sitio donde estuvieren colocados.

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Artículo 21 - CAZA 1/1970 | ALMA