FIES - FICHERO DE INTERNOS DE ESPECIAL SEGUIMIENTO
1. INTRODUCCIÓN
La reciente reforma del Reglamento Penitenciario, operada por Real Decreto 419/2011, de 25 de marzo, trata contenidos regulados en la Instrucción 6/2006 de 22 de febrero. En concreto, se viene a dotar de una cobertura reglamentaria expresa al fichero de internos de especial seguimiento, se amplía el catálogo de medidas de seguridad interior, cuya intensidad vendrá determinada por la potencial peligrosidad de los internos a los que se apliquen y se prevé la posibilidad de constituir grupos de funcionarios especializados en esta materia. Por último, no es menos importante señalar que, en orden a mejorar y avanzar en la normalización de la situación de aquellos internos a los que se aplica de forma excepcional el régimen cerrado, se determina que en los módulos o departamentos donde se ubiquen estos internos debe diseñarse un programa de intervención específico que garantice una atención personalizada por equipos de especialistas constituidos de forma estable.
Por lo que se refiere a los ficheros penitenciarios, la citada reforma del Reglamento Penitenciario introduce en su artículo 6 un nuevo apartado, que faculta a la Administración a crear ficheros para garantizar al seguridad y el orden en los centro y la integridad de los reclusos, estableciendo posteriormente un limite preciso, la inclusión en los mismos no determinará por si misma la asignación de un régimen de vista distinto de aquél que le corresponda reglamentariamente.
Además de este nuevo precepto, el marco de referencia para el Fichero de Internos de Especial Seguimiento viene determinado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; los artículos 6 al 9 del Reglamento Penitenciario y la Orden del Ministerio del Interior 1202/2011 de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior.
El Fichero de Internos de Especial Seguimiento es una base de datos que fue creada, por la necesidad de disponer de una amplia información sobre determinados grupos de internos de alta peligrosidad - en atención a la gravedad de su historial delictivo o a su trayectoria penitenciaria -,o bien, necesitados de protección especial.
Tiene carácter administrativo y los datos que almacena están referidos a la situación penal, procesal y penitenciaria. Es, por tanto, una prolongación del expediente/protocolo personal penitenciario, que garantiza y asegura una rápida localización de cualquier dato sin que, en ningún caso, prejuzgue la clasificación de los internos, vede su derecho al tratamiento, ni suponga la fijación de un sistema de vida distinto de aquel que reglamentariamente les venga determinado.
Se trata, por tanto, de un instrumento más de la Administración Penitenciaria, en orden a contribuir a la seguridad y al cumplimiento de otras funciones legalmente asignadas y con el objetivo inmediato de recibir, almacenar y tratar información relevante.
En orden al cumplimiento de la función básica de seguridad y, como parte del sistema de Justicia penal, Instituciones Penitenciarias ha de contribuir, en primer lugar, a la protección de los bienes jurídicos esenciales de todos los ciudadanos o seguridad pública. En segundo lugar, la Administración Penitenciaria tiene la función de velar por la vida e integridad de los internos y funcionarios, asi como por la seguridad de los propios Centros a fin de lograr la retención y custodia y una convivencia ordenada.
En este sentido, conforme a la Exposición de Motivos del citado Real Decreto, la necesidad de implementar procedimientos de seguridad ajustados a la potencial peligrosidad de los internos ha de entenderse en el marco de la política de seguridad general. El sistema penitenciario es uno de los instrumentos a disposición del Estado para hacer frente a las amenazas y riesgos para la seguridad provenientes, especialmente, del terrorismo y de la delincuencia organizada. Junto a las acciones de persecución y protección, la prevención exige la elaboración de una estrategia articulada de mejora de los servicios de información e inteligencia, así como la aprobación de normas organizativas de vigilancia, control e intervención ante intentos de los reclusos de dar continuidad a las actividades delictivas en los centros penitenciarios.
Además de este nuevo precepto, el marco de referencia para el Fichero de Internos de Especial Seguimiento viene determinado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; los artículos 6 al 9 del Reglamento Penitenciario y la Orden del Ministerio del Interior 1202/2011 de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior.
El Fichero de Internos de Especial Seguimiento es una base de datos que fue creada, por la necesidad de disponer de una amplia información sobre determinados grupos de internos de alta peligrosidad - en atención a la gravedad de su historial delictivo o a su trayectoria penitenciaria -,o bien, necesitados de protección especial.
Tiene carácter administrativo y los datos que almacena están referidos a la situación penal, procesal y penitenciaria. Es, por tanto, una prolongación del expediente/protocolo personal penitenciario, que garantiza y asegura una rápida localización de cualquier dato sin que, en ningún caso, prejuzgue la clasificación de los internos, vede su derecho al tratamiento, ni suponga la fijación de un sistema de vida distinto de aquel que reglamentariamente les venga determinado.
Se trata, por tanto, de un instrumento más de la Administración Penitenciaria, en orden a contribuir a la seguridad y al cumplimiento de otras funciones legalmente asignadas y con el objetivo inmediato de recibir, almacenar y tratar información relevante.
En orden al cumplimiento de la función básica de seguridad y, como parte del sistema de Justicia penal, Instituciones Penitenciarias ha de contribuir, en primer lugar, a la protección de los bienes jurídicos esenciales de todos los ciudadanos o seguridad pública. En segundo lugar, la Administración Penitenciaria tiene la función de velar por la vida e integridad de los internos y funcionarios, asi como por la seguridad de los propios Centros a fin de lograr la retención y custodia y una convivencia ordenada.
En este sentido, conforme a la Exposición de Motivos del citado Real Decreto, la necesidad de implementar procedimientos de seguridad ajustados a la potencial peligrosidad de los internos ha de entenderse en el marco de la política de seguridad general. El sistema penitenciario es uno de los instrumentos a disposición del Estado para hacer frente a las amenazas y riesgos para la seguridad provenientes, especialmente, del terrorismo y de la delincuencia organizada. Junto a las acciones de persecución y protección, la prevención exige la elaboración de una estrategia articulada de mejora de los servicios de información e inteligencia, así como la aprobación de normas organizativas de vigilancia, control e intervención ante intentos de los reclusos de dar continuidad a las actividades delictivas en los centros penitenciarios.
En los últimos años se ha producido un incremento del número de internos ingresados por actividades terroristas en nuestros establecimientos, con especial relevancia y significación en el supuesto del denominado terrorismo yihadista. En este sentido, es particularmente preocupante el fenómeno de la captación y proselitismo de eventuales terroristas en el interior de los centros. El Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo de 16 de mayo de 2005, reconoce la necesidad de reforzar la lucha contra el terrorismo con medidas eficaces para prevenir tanto posibles atentados como el reclutamiento con fines terroristas. En virtud del citado convenio, las partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para mejorar y desarrollar la cooperación entre las autoridades nacionales, especialmente en el intercambio d e información.
Igualmente, se ha producido un aumento considerable de los reclusos vinculados a grupos de delincuencia organizada, especialmente los relacionados con organizaciones delictivas de ámbito internacional. En este sentido, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000 y ratificada por España el 21 de febrero de 2002, recuerda en su artículo 31 que los Estados parte procurarán promover prácticas y políticas óptimas para la prevención de la delincuencia organizada transnacional.
Además, la realidad actual de los centros también pone de manifiesto la necesidad de adoptar medidas de control reforzado respecto aquellos reclusos que, sin estar vinculados a los grupos de terrorismo o de delincuencia organizada, son potencialmente muy peligrosos.
Con el fin de hacer frente a estos riesgos y amenazas a la seguridad, se prevé que la Administración penitenciaria pueda establecer perfiles de internos que requieran un mayor control. De acuerdo con esos perfiles, las medidas generales de seguridad, tales como la observación, conocimiento e información por parte de los funcionarios, se intensificarán en función del riesgo atribuido a cada recluso. Asimismo, los citados perfiles harán posible un seguimiento individualizado y específico sobre sus titulares por parte de equipos de especialistas en coordinación con los responsables de la seguridad en el Centro Directivo. En todo caso, las mencionadas medidas de seguridad se regirán por los principios de necesidad yproporcionalidady se adoptarán con el debido respeto a la dignidad y a los derechos fundamentales.
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, existe un contenido básico en todo derecho fundamental que ha de ser respetado, por lo que las limitaciones no han de obstaculizar el derecho a que afectan más allá de lo razonable, se ha de justificar la limitación por el fin perseguido con la misma y ha de existir una proporcionalidad entre el sacrificio del ejercicio del derecho y la situación en la que se halla a quien se le impone. Asimismo, toda resolución que acuerde la restricción de derechos fundamentales ha de motivarse de modo individualizado, siendo notificada al interno y al órgano jurisdiccional competente.
En consecuencia, la aplicación de medidas que impliquen limitaciones regimentales o restricción o limitación de derechos no deben fundamentarse en la inclusión del interno en el Fichero FIES, sino en la necesidad de proteger otros derechos o de preservar la seguridad, buen orden del establecimiento o interés del tratamiento, derivada de las circunstancias personales del interno circunstancias puede satisfacerse con la concurrencia de rasgos comunes a los pertenecientes a un afectado. Si bien, la individualización de dichas colectivo de internos o a una organización (STC núm. 141/1999, de 22 de julio).
Concretamente, en relación con las medidas de seguridad, el citado Real Decreto viene a dar una nueva redacción al artículo 65 del Reglamento Penitenciario.
En base a los principios generales y a las normas citadas, se considera conveniente proceder a una actualización de la Instrucción 6/2006, de 22 de febrero. Ahora bien, la experiencia acumulada en estos años aconseja la división de normativas de seguridad, separando la regulación relativa al seguimiento y control de los internos pertenecientes a organizaciones terroristas, delincuencia organizada y de aquellos de extrema peligrosidad y conflictividad, de la regulación sobre seguridad penitenciaria, en general, que ha sido recogida en la Instrucción 3/2010.
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