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Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.

Artículo 229.(229)

Las solicitudes de los interesados y los mandamientos de los Jueces, Tribunales o Secretarios judiciales en cuya virtud deban certificar los Registradores, expresarán con toda claridad: 1.º La especie de certificación que con arreglo al artículo 223 se exija, y si ha de ser literal o en relación. 2.º Los datos e indicaciones que, según la especie de dicha certificación, basten para dar a conocer al Registrador los bienes o personas de que se trate. 3.º El período de tiempo a que la certificación deba contraerse.

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Artículo 229. - HIPOTECARIA 1946 | ALMA