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Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.

Artículo 108.(108)

No se podrán hipotecar: Primero. Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose, en todo caso, la de aguas, la cual podrá ser hipotecada. Segundo. Los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge viudo por el Código Civil. Tercero. El uso y la habitación.

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Artículo 108. - HIPOTECARIA 1946 | ALMA