Decreto de 26 de julio de 1945 por el que se aprueba el Reglamento para la lucha contra las Enfermedades Infecciosas, Desinfección y Desinsectación.
Artículo 19.(19)
Los portadores serán aislados en su domicilio e incluso en un Hospital, en donde podrán ser sometidos a tratamiento adecuado. En caso de ser portadores o enfermos crónicos en estado de infectividad y no hospitalizados, podrá prohibírseles el ejercicio de determinadas profesiones.
Para ello, el Jefe provincial de Sanidad dará cuenta al Gobernador civil, y llamado a información se formará un corto expediente, del que podrá resultar la orden prohibitiva de concurrir a centros de reunión, cafés, cines, escuelas, etc., mientras dure el peligro para la colectividad, y aun al cambio de profesión.
Contra este acuerdo, siempre con carácter ejecutivo, cabe el recurso correspondiente ante la Dirección General de Sanidad.
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