Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 70.(70)
1. Tan sólo será preciso el otorgamiento de escritura pública para formalizar la reversión si lo solicitasen los interesados. En caso contrario, será suficiente y servirá como título inscribible si ha de surtir efectos en los Registros públicos la resolución administrativa que la declare según lo dispuesto en los artículos anteriores, y el acta de pago que se levantará por el Gobernador civil respectivo al hacerse el mismo.
2. Cuando surgieran discrepancias sobre mejoras, daños o incremento del valor y haya de intervenir el Jurado de Expropiación se consignará el valor percibido por los interesados, salvo que el expropiante prefiera recibirlo sin perjuicio de lo que se resuelva, levantándose acta en la forma dispuesta en el párrafo anterior, siendo título inscribible dicha acta en unión de la resolución prevista en el citado párrafo.
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