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Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales.

Artículo 136.(136)

1. Procederá la declaración de caducidad de la concesión en los supuestos previstos en el Pliego de condiciones y, en todo caso, en los siguientes: a) si levantado el secuestro, el concesionario volviera a incurrir en las infracciones que lo hubieren determinado o en otras similares; y b) si el concesionario incurriera en infracción gravísima de sus obligaciones esenciales. 2. La declaración de caducidad en el caso previsto en el apartado b) del párrafo anterior, requerirá previa advertencia al concesionario, con expresión de las deficiencias que hubieren de motivarla. 3. En dicho supuesto, la caducidad podrá declararse cuando, transcurrido un plazo prudencial no se hubieren corregido las deficiencias advertidas imputables al concesionario.

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Artículo 136. - LOCALES, CORPORACIONES | ALMA