Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 94.(94)
El Encargado deberá de oficio:
1.º Practicar la inscripción cuando tenga en su poder los títulos suficientes. Si ha de devolverlos o remitirlos a otro órgano, librará gratuitamente testimonio en relación, que archivará en el legajo.
2.º Comunicar al Ministerio fiscal las denuncias de hechos o datos no inscritos o sobre errores del Registro y la insuficiencia de títulos determinantes de asientos, con su remisión y, si hubiera de devolverlos, de testimonio bastante igualmente librado por él.
3.º Instruir a los interesados y excitar o exigir su actuación cuando proceda.
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