Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 77.(77)
La inscripción se traslada por medio de certificación literal remitida por vía oficial, sin desglose de documentos archivados; del tomo y página de la nueva inscripción se hará referencia en el índice del tomo abierto en la fecha del hecho inscrito; y en el asiento cancelatorio, además de estos datos, se consignará el del registro donde aquella se practique mediante la comunicación de haberse realizado el traslado.
En caso de adopción, si los solicitantes del traslado así lo piden, en la nueva inscripción de nacimiento constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la oportuna referencia al matrimonio de estos.
En las nuevas inscripciones a las que refiere este artículo se hará referencia a la antigua.
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