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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 72.(72)

Las autoridades o funcionarios referidos en el artículo anterior tienen los mismos deberes y facultades del Encargado del Registro respecto a la comprobación de nacimiento, filiación defunción o aborto, y, salvo en los supuestos de los números cuarto séptimo, para la licencia de entierro, que sólo expedirán si hubiera inconveniente para conseguir la ordinaria antes de las veinticuatro horas.

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Art. 72. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA